26/2/12

Aumentan as sentenzas contra SEAGA forzando a readmisión dos traballadores despedidos

Extracto dunha sentenza que declara despedimento improcedente:

(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ejercitada en demanda acción de despido, (...) se resuelve en los siguientes términos:

a) La modalidad de contratación fija discontinua, modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Estatuto de los Trabajadores, resulta la adecuada para atender a necesidades de trabajo de carácter cíclico incluso cuando éstas son gestionadas por empresas públicas constituidas específicamente por Aministraciones Públicas para cubrir sus necesidades de trabajo originadas en la cobertura de obligaciones de competencias ordinarias y permanentes.

b) En este sentido así se han pronunciado las recientes SSTS de 22/09/2011 y de 27/09/2011, precisamente en relación a otras contrataciones de la empresa demandada efectuadas, como en el caso de las del demandante, en la modalidad de duración determinada para obra y servicio, cuando, por el contrario, la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 del E.T., por necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico reiterada en el tiempo, aunque lo sea en periodos limitados, pues la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de esta empresa pública con reiteración de campañas cíclicamente en años sucesivos.

c) En atención, pues, al carácter discontinuo de la relación laboral, la comunicación de cese por fin de obra, cuando en virtud del artículo 15 del E.T., los contratos de duración determinada son siempre causales y se presumen indefinidos los celebrados en fraude de ley (art. 15.3 E.T.), ha de calificarse como despido, por lo que no se excluye sobre el fondo de la litis la falta de acción excepcionada, y, éste ha de ser declarado improcedente de acuerdo con lo previsto en el art. 55.4 del E.T., y no nulo, como se insta como pretensión principal de la demanda, al no resultar de aplicación al supuesto litigioso la previsión legal del artículo 51 del E.T. referida a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción lo que no es el caso.

d) Las consecuencias del despido improcedente consisten en principio en general en la obligación de la empresa de optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido o el abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, y, también, y con independencia de la opción en el abono de los salarios dejados de percibir, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T.

e) Calificada la relación laboral como discontinua, la antigüedad a tener en cuenta a efectos de las consecuencias del despido ha de ser la de la primera contratación de inicio de XX/XX/XXXX, y a los efectos del cálculo indemnizatorio corresponde estar a los periodos de tiempo de prestación efectiva de servicios.

(...)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por XXXX XXXXX XXXXXX contra la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de XXXX,XX euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá a la readmisión. (...)